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La justicia española se "lava las manos" por delitos asociados a la extracción de austromerluza o ‘merluza negra’ en aguas internacionales del Oceano Antártico

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28 Diciembre 2016
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La Sala II ha acordado el archivo de la causa seguida en la Audiencia Nacional
contra varios armadores españoles por delitos asociados a la extracción de
austromerluza o ‘merluza negra’ en aguas internacionales del Oceano Antártico,
debido a la falta de jurisdicción de los tribunales españoles en este
caso.

La sentencia del Supremo, de la que ha sido ponente el presidente
de la Sala II, Manuel Marchena, estima el recurso de tres de las personas
investigadas, Manuel y Ángel V.P. y Joaquín P.M., y destaca que los tribunales
españoles, de acuerdo al artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no
tienen capacidad jurisdiccional para conocer de los concretos delitos
investigados en la causa (protección de la fauna, falsedad, blanqueo de
capitales y organización ilícita) cometidos en aguas internacionales por barcos
españoles.

Los hechos a los que se refiere la resolución recurrida, tal y
como fueron expuestos por el Ministerio Fiscal, habrían acaecido el 6 de enero
de 2015, cuando una patrullera de Nueva Zelanda abordó el buque pesquero
“Shongua” que se encontraba pescando, bajo pabellón de Guinea Ecuatorial, en
aguas internacionales del Océano Antártico. Días más tarde, el 13 de enero,
patrulleras de Nueva Zelanda abordaron también a los pesqueros “Yongding” y
“Kunlun”, bajo idéntico pabellón que el anterior, cuando faenaban en la misma
zona.

Según narraba el Ministerio Fiscal en su querella, los tres buques
estarían pescando merluza negra con artes tradicionales –redes de arrastre o
enmalle- en el área regulada por la Convención sobre la Conservación de Recursos
Vivos Marinos Antárticos de 20 de mayo de 1980. Tales hechos estarían siendo
llevados a cabo por los investigados y sus beneficios económicos supuestamente
blanqueados a través de un entramado societario radicado en España y fuera de
nuestro territorio.

Para el Supremo, el principio de personalidad
(artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) no ofrece cobertura para
afirmar la capacidad de jurisdicción de los tribunales españoles en este caso.
Este principio actúa como excepción al criterio de territorialidad y asocia la
aplicación de la ley penal de un Estado a la condición de ciudadano de éste, más
allá del lugar en el que se encuentre en territorio extranjero.

Desde la
perspectiva de la personalidad activa, que mira preferentemente al sujeto de la
acción delictiva, la extensión de la jurisdicción española impone, por
definición, la referencia que proporciona otro Estado que ha de contar con una
legislación penal que incrimine en su propio territorio la conducta imputada. La
doble incriminación actúa, por tanto, como "condictio sine qua non" para que el
delito cometido fuera de España por un español o por un extranjero que hubiera
adquirido la nacionalidad con posterioridad al hecho imputado, pueda ser
investigado y enjuiciado por los tribunales españoles.

“De forma bien
plástica –señala la sentencia-- podría decirse que el ciudadano español (…) que
viaja más allá de nuestras fronteras, no lleva en su mochila un código penal con
vocación de reprimir hechos cometidos allí donde tales conductas no han sido
penalmente desvaloradas por el legislador del país de destino. De ahí la
trascendencia de la doble incriminación como elemento llamado a contrarrestar
cualquier tentación de vigencia ultraterritorial de la ley penal, más allá de la
referencia axiológica que impone la naturaleza de los bienes jurídicos
tutelados”.

Además, recuerda que la Ley indica que la jurisdicción
española sí conocerá de hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del
territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal
española, como una serie de delitos  que no incluyen los imputados en la
querella de la Fiscalía en este caso.

“Este precepto –clara expresión del
principio real o de protección- no incorpora ninguno de los delitos imputados en
la querella del Fiscal al repertorio de aquellas infracciones penales que pueden
ser perseguidas por los tribunales españoles, sea cual fuere el lugar de
comisión. Los delitos contra el medio ambiente por pesca ilegal (arts. 335 o 336
CP), falsedad documental (arts. 390 y 392 CP) o integración en grupo u
organización criminal (arts. 570 ter 1 y 570 quater 2 y 3 CP) no protegen, a
juicio del legislador, un bien jurídico de valor singular para la comunidad
nacional, hasta el punto que resulte justificado romper las barreras impuestas
por el principio de territorialidad”, indica el Supremo.

La sentencia
considera que el delito de blanqueo de capitales, incluido en la querella, es
singular a este respecto, ya que el Código Penal indica que “el culpable será
igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los
actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o
parcialmente, en el extranjero”.  Sin embargo, el delito de blanqueo requiere un
delito antecedente (“mal puede hablarse de una actividad de blanqueo de
capitales si las ganancias no provienen de un delito”, dicen los magistrados), y
en este caso hay ausencia de ese delito principal calificable como tal en el
lugar de comisión, o, al menos, perseguible en nuestro sistema.

La Sala
ha concluido que que ni la Convención para la Conservación de los Recursos
Marinos Vivos del Antártico, ni los preceptos indicados de la Ley Orgánica del
Poder Judicial española proporcionan las bases necesarias para la proclamación
jurisdiccional.

La sentencia cuenta con el voto particular de uno de los
cinco magistrados que la firman, Antonio del Moral, que entiende que el auto de
la Sección Cuarta de lo Penal de la Audiencia Nacional, que era el recurrido en
este caso, no era recurrible en casación ante el Tribunal Supremo.